PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1: Con la incorporación de suelo urbanizable, sea mediante la creación o ampliación del área urbana o por medio de la subdivisión de parcelas mayores a dos (2) hectáreas, se deberá ceder gratuitamente al Estado Municipal un porcentaje de las mismas.
Artículo 2: La tierra cedida por ley tendrá bajo único concepto fines sociales, pudiendo estos ser de destino público o privado.
Artículo 3: Se define por “fin social” cuando la tierra se destine a: i) vías primarias y secundarias de circulación pública, ii) espacios públicos parquizados con destinos recreativos, iii) equipamiento social básico (salud, educación, seguridad) o complementario (clubes, sociedades de fomento, etc.) y iv) lotes con servicios con destino a viviendas de interés social.
Artículo 4: La tierra cedida para fines sociales con destino público (vías de circulación, espacios públicos y equipamiento comunitario) deberá presentar características de accesibilidad a la población objetivo y de referencia, buena calidad del suelo, vistas ponderadas y proporcionalidad de sus dimensiones.
Artículo 5: La tierra cedida para fines sociales con destino privado (producción de suelo con servicios destinados a viviendas de interés social o equipamiento comunitario), deberá cumplir con todas las exigencias de habitabilidad exigibles para cualquier emprendimiento residencial.
Artículo 6: Los Municipios son la autoridad de aplicación de la presente Ley y quién tiene la responsabilidad última de la fiscalización de las cesiones de tierra.
Artículo 7: La cesión de tierra está directamente relacionada al tamaño del lote a incorporar o a subdividir, creciendo su imposición en función del tipo de actividad que demanda. A tal efecto, las autorizaciones para nuevas incorporaciones de suelo se regirán por la siguiente tabla:
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TIPO DE USO
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2ha a 9,99 ha
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10 ha a 29,9 ha
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30 ha a 49,9 ha
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+ de 50 ha
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Zona residencial de interés social
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20%
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22%
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24%
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26%
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Zona residencial urbana o semi-urbana
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22%
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24%
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28%
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30%
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Zona residencial mixta
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25%
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28%
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30%
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32%
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Zona industrial
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25%
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28%
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32%
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32%
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Complejos urbanos cerrados o con equipamientos especiales
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25%
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30%
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32%
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35%
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Artículo 8: El destino de la tierra cedida será social -de destino público o privado- como señala el artículo 2, dividiéndose de la siguiente manera:
- Hasta el 20% del suelo, el destino se afectará proporcionalmente a espacios verdes públicos, circulaciones y equipamiento comunitario, en función de las necesidades del lugar y con la previsibilidad futura correspondiente.
- El remanente variable que supera el 20% de cesión, será destinado a suelo urbanizable para vivienda de interés social.
Artículo 9: Se crea en la jurisdicción de cada municipio el Banco de Tierras Municipal, conformado por la totalidad de las tierras cedidas por esta ley, las efectuadas con anterioridad por la aplicación de la Ley 8.912, las adquiridas por el Municipio o aquellas que hubieran sido donadas por algún motivo en particular.
Artículo 10: La información del Banco de Tierras Municipal deberá ser pública, disponible por internet, construida en base a un Sistema de Información Georeferenciada el cual permita vincular los datos jurídicos, catastrales y económicos de las parcelas cedidas con los datos urbanos, ambientales y sociales del área de referencia.
Artículo 11: Las parcelas de tierra con destino a equipamiento comunitario o vivienda de interés social podrán ser concesionadas, cedidas, donadas o vendidas, cumplimentando todos los requisitos de ley, incluyendo además un informe de evaluación de las condiciones socio-ambientales del entorno y de los impactos que genera la disponibilidad de la tierra, como fundamentos de la acción emprendida.
Artículo 12: Cuando la tierra deba ser vendida, el valor de la misma será determinado por el Concejo Deliberante de la localidad, deberá regir para el año fiscal y ser considerado un “valor social”.
Artículo 13: Cualquier emprendimiento cerrado, a los fines del cumplimiento de esta Ley, no podrá contemplar dentro del balance de superficie ninguna tierra que no tenga acceso público fácil e irrestricto, aún cuando la misma sea utilizada para circulaciones o espacio público.
Artículo 14: Se podrá transferir la cesión de tierras, de una zona a otra, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
- Cuando se hayan superado los indicadores básicos determinados por la ley en la zona del emprendimiento.
- Cuando se hayan superado los instrumentos de planificación vigentes, es decir que no se prevean necesidades futuras.
- Cuando los usos privados previstos no sean compatibles con el destino de la tierra a ceder
- Cuando exista una razón fundada de una de las partes, a saber: el propietario de las tierras o el Municipio, con la aceptación de la otra.
Artículo 15: A los efectos de la transferencia de tierras, el Municipio deberá determinar por Ordenanza un “Área Receptora” y un “Área Proveedora”. La segunda, el área proveedora, será la zona en la que los emprendimientos tendrán la capacidad de transferir toda o parte de la carga de cesión de tierras a otro lugar. La primera, el área receptora, será la zona que tenga la capacidad de recibir la transferencia.
Artículo 16: El sistema para medir la transferencia de tierra de una zona proveedora a otra zona receptora es el valor monetario del suelo en cada área. Para ello, el Municipio deberá contar con un estudio basado en el análisis del mercado de suelo en la localidad y que presente los valores medios en cada zona. Dicho estudio deberá estar reafirmado por el Concejo Deliberante y deberá ser actualizado trimestralmente si fuera necesario o, como máximo, anualmente.
Artículo 17: El estudio sobre valor del suelo urbano constituye una información de público acceso y deberá estar disponible por internet o a requerimiento de cualquier persona física o jurídica.
Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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